Intervención Embajadora Luz Elena Baños Rivas en la sesión ordinaria de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos de la OEA sobre Libertad Religiosa

20 de febrero de 2020

 

 

Muchas gracias señor Presidente

México toma nota de las visiones expuestas por los ponentes sobre la libertad de religión.

La no discriminación, la igualdad ante la ley y su protección igualitaria y efectiva, son principios que sientan la base para la protección de los derechos humanos, entre los cuales se encuentra la libertad de conciencia y de religión, contemplada en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH o Pacto de San José).

Considerando que hasta el momento la jurisprudencia interamericana no ha abordado directamente esta materia, mi Delegación estima que este ejercicio de reflexión es útil.

Asimismo, consideramos propicio valorar que pueda proponerse la preparación, con carácter técnico y definitivo, de la interpretación del artículo 12 del Pacto de San José, en relación con el alcance de las obligaciones de respeto y garantía de sus Estados Parte. Ese análisis autónomo beneficiaría a todo el hemisferio.

En un espíritu constructivo, México considera relevante enriquecer las reflexiones sobre la materia desde dos ámbitos de garantía.

El primer ámbito describe la tutela del pensamiento individual que es el ámbito de intimidad más irreductible en el ser humano y que puede describirse como un derecho a tener o no tener religión.

El segundo ámbito se refiere a la dimensión externa de la libertad religiosa, cuyo ejercicio se entrelaza con otros derechos y supone un deber integral del Estado para garantizar su ejercicio sin que ello relativice su ejercicio ni suponga violaciones. Esto implica una dimensión personal y una lógica referencia hacia la sociedad y que puede describirse como el derecho a la práctica y a expresión religiosas.

Mi Delegación retoma el desarrollo interpretativo de este derecho humano establecido en la Observación General Número 22 del Comité de Derechos Humanos –mecanismo de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (el Comité).

Abro comillas: La libertad de conciencia y de religión:

  1. “Protege todas las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión.

 

  1. Incluye la libertad de cambiar las creencias actuales o de adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener las creencias propias y a no cambiarlas por imposiciones externas.

 

  1. Abarca todas las tradiciones religiosas del mundo, incluso aquellas con características poco comunes y que pueden ser objeto de la hostilidad de una comunidad religiosa predominante.

 

  1. Incluye la libertad de pensamiento sobre las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, a título individual o colectivo.

 

  1. Estima que ninguna manifestación de carácter religioso o de creencias, puede equivaler a realizar propaganda en favor de la guerra o la apología del odio nacional, racial o religioso.

 

  1. Rechaza que las manifestaciones de carácter religioso inciten a la discriminación, la hostilidad o la violencia; y

 

  1. Establece como límites al ejercicio de la libertad religiosa tanto la salvaguarda del orden, la salud o la moral públicos, como la protección a otros derechos y libertades fundamentales de las demás personas.”

Cierro comillas. Fin de la cita.

En torno al último punto relacionado con los alcances de la articulación de la libertad de religión, el Comité considera:

Abro comillas.

Que “obligar a creyentes o no creyentes a aceptar creencias religiosas es una práctica discriminatoria. Las políticas o prácticas que tengan esos mismos propósitos o efectos, cómo por ejemplo, las que limitan el acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos garantizados, son violatorias del derecho internacional de los derechos humanos”.

La exposición del Comité aporta elementos para trazar una avenida de interpretación de este derecho humano, dado que refrenda la importancia del principio de no discriminación como herramienta para analizar e instrumentar la libertad religiosa, desde el ámbito de la protección interseccional de aquellos derechos humanos involucrados en su ejercicio.

La Corte Europea de Derechos Humanos, ha estimado que la validez de esa libertad no radica en el impacto positivo de los preceptos, ni de la vocación del credo sino en la capacidad de una sociedad para mantener espacios permanentes de coexistencia responsable en una comunidad cuyos integrantes poseen los mismos derechos humanos.

México comparte esa visión de Estado y la ha fortalecido con la reciente ratificación de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación racial y Formas conexas de Intolerancia (CIRDI) y la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia (CIDI).

La última de las dos Convenciones (la CIDI), posee particular relevancia pues entró en vigor con la ratificación de mi país (el segundo en hacerlo después del Uruguay) y porque postula, a lo largo de su arquitectura, que la igualdad sustantiva, para todas las personas, sin condicionamientos es posible si se basa en la coexistencia de la diversidad, entendida como una fortaleza y no como una debilidad en una sociedad democrática.

México considera que la igualdad como herramienta relaciona integralmente, los ámbitos de desarrollo personal y la dimensión colectiva del individuo y propicia un balance armónico entre todas sus libertades y el alcance de sus obligaciones.

Permítanme compartir brevemente algunos avances legislativos y buenas prácticas en la materia desprendidas de esa concepción de la igualdad sustantiva en México.  Por relevancia normativa, destaca la cláusula constitucional contra la discriminación (contenida en el artículo primero de la Carta Magna) que por su jerarquía en el sistema jurídico permite el ejercicio pleno de las libertades en el país al promover la tolerancia y la pluralidad en la instrumentación de todas las políticas públicas de México obligando a las autoridades de todos los niveles y ramas del gobierno.

Asimismo, el sistema jurídico mexicano consagra a nivel constitucional, el derecho a la libertad religiosa y de creencia, con aplicación universal e igualitaria enmarcado en el Estado laico como un segundo elemento de protección provisto por el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió al Estado laico en una sentencia de Amparo reciente como “la obligación del Estado para evitar que su juicio general se parcialice y para evitar que otorgue respaldo en beneficio de religión alguna en particular; manteniéndose al mismo tiempo imparcial y respetuoso del pluralismo religioso de sus ciudadanos”.

El Estado laico representa una victoria lograda en el largo camino transformador de la democracia en México y su valor es altamente apreciado por todos los mexicanos.

En el ámbito federal, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFPED) establece mecanismos en todos los espacios públicos, promoviendo la paridad, la transparencia y el acceso igualitario a oportunidades como condiciones para consolidar una cultura basada en el ejercicio de derechos. A nivel local, treinta de las treinta y dos entidades federativas del país cuentan con una ley especial para erradicar la no discriminación y la intolerancia basadas en un enfoque diferenciado en favor de grupos vulnerables y el Código Penal Federal tipifica como delito en su artículo 149 aquellos actos que tengan intención de atentar contra la dignidad humana.

Señor presidente,

En una democracia representativa y funcional, garantizar el disenso y aminorar la vulnerabilidad de sus ciudadanos, es una obligación primordial del Estado, que en cierta medida comparte con todos los individuos cuyas acciones u omisiones repercuten en la vida de su comunidad.

Es importante observar cómo en aras de proteger la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o creencia, se pueden impulsar lenguajes restrictivos consistentes con agendas incompatibles con el ejercicio de otros derechos humanos, cuya defensa México promueve ante la comunidad internacional, como el acceso a derechos sexuales y reproductivos para mujeres y niñas; la igualdad de género; la protección contra la violencia y discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, entre otros.

En el ejercicio de las libertades individuales, garantizar la igualdad es condición para su sostenibilidad. Sin igualdad no hay libertades. Para alcanzar ese propósito, la transparencia e igualdad sustantiva, desempeñan un papel crítico para garantizar el goce de libertades con imparcialidad. La defensa judicial de la no discriminación en el contexto de la libertad religiosa y la planeación de políticas públicas que busquen ampliar derechos, sin restringir la competencia del estado para proveer servicios, da paso a la efectividad y al desarrollo sin el alto costo de poner en riesgo el espacio esencial propio de la dignidad humana.

Se considera necesario instrumentar acciones afirmativas que no contrapongan el ejercicio de una libertad frente a la intervención del Estado y que fomenten la participación de la sociedad civil en su conjunto, de forma integral y den el impulso necesario a las acciones para que la esfera pública no se relativice en favor de la voluntad de una minoría.

Muchas gracias, señor Presidente.